Comentario acerca del artículo 1.9 del CETA

 

Francesc La Roca
Profesor de la Universidad de Valencia
Miembro de la Fundación Nueva Cultura del Agua

El agua no es un bien comercial como los demás, sino un patrimonio que hay que proteger, defender y tratar como tal. (DMA, Considerando 1º)

La interpretación del CETA cuando afirma que “el agua en su estado natural [...] no es una mercancía ni un producto” (énfasis añadido) tergiversa el considerando primero de la Directiva Marco del Agua, introduciendo un elemento restrictivo que no es aceptable, desde un punto de vista científico, porque desconoce el carácter unitario del ciclo del agua y porque ignora, tanto el carácter finito del agua en el planeta, como la multiplicidad de funciones que desempeña el agua en los ecosistemas.

Cuando el agua se extrae de los ecosistemas acuáticos, de los acuíferos o se capta directamente de la lluvia para usos humanos se altera el ciclo hidrológico, pero no pierde su carácter natural -a pesar de su gestión artificial-, en la medida en que antes o después volverá a integrarse en alguna fase del ciclo. Tras rendir ciertos servicios a la sociedad, el agua se reintegrará al ciclo muy probablemente con una pérdida de calidad y habiendo dejado de prestar ciertas funciones ecosistémicas, lo que comporta también la pérdida de servicios ecosistémicos. Una adecuada gestión del agua no puede ignorar estos aspectos intrínsecos del agua, que son anteriores a los usos y que por tanto deben poner límites a la mercantilización –siquiera parcial y temporal- del agua.

Las propiedades de la circulación del agua en el planeta –su carácter finito, multifuncional y territorial- deben tenerse en cuenta tanto cuando ésta circula de manera natural por los ecosistemas, como cuando se detrae y se incorpora al subsistema social de circulación. Cualquier institución que no tenga en cuenta los aspectos biofísicos del agua y el carácter determinante de éstos es inadecuada para la gestión del agua, incluyendo la asignación a los diversos usos. Por ello, existen regímenes de concesión o permisos de utilización de agua (water permits) que se otorgan, según la legislación europea, con la restricción de no comprometer el buen estado de los ecosistemas, lo cual limita necesariamente la cantidad extraída, el transporte (por ejemplo, mediante transvases) y el uso y destino del agua.

Lo que propone el CETA al separar el agua en estado natural de otra, presumiblemente el agua mercancía, que se regiría por las estipulaciones del tratado es inadmisible porque pervierte la relación jerárquica que liga el sistema natural con el subsistema económico y que debe priorizar en la gestión del agua los criterios de protección y conservación (patrimonial) frente a la lógica del beneficio privado propia de los mercados. Precisamente la protección de los intereses de los inversores mediante el tratado subordina a los agentes públicos, erosionando su capacidad para gestionar el agua atendiendo prioritariamente a los objetivos de buen estado ecológico y uso sostenible vigentes actualmente en la Unión Europea.

El agua debe quedar fuera del tratado en todas sus manifestaciones.

Valencia, 15 de diciembre de 2016